RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD.

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 21 septiembre, 2018
Actualizado 2018/09/21 at 4:08 PM

En cuanto a los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 estipula a quién se le puede otorgar dicha prestación, bajo los siguientes requisitos específicos:

 

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

  1. a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

 

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

 

  1. b)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

 

  1. c)  A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

 

  1. d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”

 

Respecto de lo anterior, han surgido varias controversias respecto de los hijos de crianza del causante, según el inciso 7° del artículo 42 de la Constitución, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. A raíz de lo anterior, la Corte ha establecido que existe una disposición imperativa de protección jurídica equitativa a los hijos, sin que puedan establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia.

 

En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional, la solidaridad, reemplazo de la figura paterna o materna, dependencia económica, vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos  para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza.

 

Sentencia T-281 de 2018.

 

 

María Camila Pulgarín Ramírez

Asesora legal

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