La sección primera del Consejo de Estado mediante sentencia con radicado No. 2013-00463 del 26 de Julio de 2018 indicó que respecto de la similitud fonética que se evalúa en el cotejo marcario, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que, aunque el signo que pretenda registrarse se encuentre compuesto por vocablos en inglés su pronunciación debe hacerse en español.
Ello en tanto son palabras que no son reconocidas conceptualmente por los consumidores, razón por la cual su pronunciación tampoco se hará en idioma inglés.
En ese orden, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, pese a pertenecer a un idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de dichos países.
Vale la pena recordar que esta específica similitud se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones. No obstante, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética.
fuente ambitojuridico.com