¿Qué pasa con las acreencias no relacionadas en el acuerdo de reorganización?

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 27 octubre, 2018
Actualizado 2018/10/27 at 11:14 AM

La Superintendencia de Sociedades explicó que del artículo 25 de la Ley 1116 del 2006 se desprenden varias consecuencias para los acreedores en torno al pago de los créditos litigiosos y acreencias condicionales, los que deberán hacer reconocer dentro de las etapas de contradicción previstas en la ley, en caso de que no hayan sido incluidos por el representante legal o por el promotor, conforme lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116.

Según la entidad, una vez hecho el reconocimiento de este tipo de acreencias dentro de la calificación y graduación de créditos, quedan sujetas a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal y, en el entretanto, el deudor debe constituir una provisión contable para atender su pago.

Las sentencias o fallos debidamente ejecutoriados, de cualquier naturaleza, proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo y por obligaciones causada con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización no constituyen gastos de administración y, por tanto, serán pagados en los términos previstos en el acuerdo de reorganización. (Lea: Acreedor puede renunciar voluntariamente al cobro de la obligación)

Ahora bien, el pago de los fallos o sentencias debidamente ejecutoriadas se pagarán dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, conforme a su categoría o prelación legal.

Además de lo anterior, y considerando lo contemplado en el artículo 26 de la misma ley, los acreedores con créditos litigiosos y las acreencias condicionales que no hayan ejercido sus cargas procesales a la luz del mandato referido no podrán acogerse a la prerrogativa de pago señalada.

De acuerdo con el concepto, tan solo podrán hacer efectivos sus créditos persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

Fuente: Supersociedades, Concepto 220-152262, Oct. 03/18. – ambitojuridico.com

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