Las acciones en materia societaria tienen como tal, en principio el reconocimiento de la propiedad en relación con una sociedad, en sus diferentes modalidades, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008; este reconocimiento, dependiendo el tipo de acción, otorga derechos a los socios de participación en las asambleas o juntas de socios, de votación, de participación en las utilidades, entre otros. Para que los derechos mencionados tengan efectos, las acciones deben estar suscritas y a su vez pagadas, dependiendo de los estatutos de creación.
La suscripción de acciones es el acto mediante el cual, una persona se obliga a efectuar la obligación de entregar de sus recursos a favor de una sociedad, como se encuentra definido en el artículo 384 del Código de Comercio “(…) es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente…” por lo tanto, no solo se obliga al pago de los aportes, sino que a su vez el suscriptor se obliga a someterse a los reglamentos y demás normas internas de la empresa en relación con sus socios.
El pago puede hacerse en acto seguido instantáneo a la suscripción de las acciones en efectivo, sin embargo, si se llega a fijar en el reglamento expedido por la junta de socios, el pago en cuotas, al momento de la suscripción deberá pagarse por lo menos la tercera parte y su pago diferido no podrá exceder un año luego del acuerdo. Si el pago se realiza en especie, este deberá ser cuantificado y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en caso de que la suscripción y el pago en especie se realiza luego de la fundación y/o creación de la sociedad, corresponde a la junta de socios aprobar su pago.
Es importante que antes de suscribir y pagar acciones, se atienda a lo instituid en el acta de conformación, si existe derecho de preferencia y otras situaciones que surgen de carácter societario, pues puede que los negocios observen vicios de nulidad dejando sin efecto tales acuerdos.
Daniel Molina Muñoz.
Asesor Legal Empresarial