LAS ACCIONES EN MATERIA SOCIETARIA

Juan Gomez Galeano
Juan Gomez Galeano 4 diciembre, 2018
Actualizado 2018/12/04 at 5:09 PM

LAS ACCIONES EN MATERIA SOCIETARIA, LA FINALIDAD PERSEGUIDA Y CARACTERÍSTICAS DE NEGOCIACIÓN

 

Las acciones en materia societaria son en principio el reconocimiento el derecho de participación en relación con una sociedad, en sus diferentes modalidades societarias, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, la Ley 1258 de 2008 y demás normativa aplicable; este es el reconocimiento, dependiendo su tipo y porcentajes. Las acciones otorgan derechos a los socios de participación en las asambleas o juntas de socios, de votación, de participación en las utilidades, entre otros, para que los derechos mencionados tengan efectos las acciones deben estar suscritas y a su vez pagadas, dependiendo de los estatutos de creación de la sociedad o del reglamento.

La suscripción de acciones es el acto mediante el cual, una persona se obliga a efectuar la obligación de entregar de sus recursos a favor de una sociedad, como se encuentra definido en el artículo 384 del Código de Comercio “(…) es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente…” por lo tanto, no sólo se obliga al pago de los aportes, sino que a su vez el suscriptor se obliga a someterse a los reglamentos y demás normas internas de la empresa en relación con sus socios.

El pago puede hacerse en acto seguido inmediato a la suscripción de las acciones en efectivo, sin embargo, si se llega a fijar en el reglamento expedido por la junta de socios el pago en cuotas, al momento de la suscripción deberá pagarse por lo menos la tercera parte y su pago diferido a cuotas no podrá exceder un año luego del acuerdo. Si el pago se realiza en especie, este deberá ser cuantificado y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en caso de que la suscripción y el pago en especie se realiza luego de la fundación y/o creación de la sociedad, corresponde a la junta de socios aprobar su pago.

Una de las características de las acciones es su negociabilidad, de conformidad a lo establecido en los estatutos o reglamento de accionistas aprobado por el órgano superior, las acciones pueden ser objeto de enajenación, salvo las acciones privilegiadas ordenadas como tales por la junta de socios, las que tienen derecho de preferencia en relación con los demás socios, las de industria de conformidad con el Código de Comercio y las que se encuentre en calidad de garantía de una obligación determinado como prenda.

El derecho de preferencia, es la facultad que tienen los socios que gocen de este derecho, de tener prelación o ser tenidos en cuenta en primera medida en caso de intención de negociación por parte de algún otro socio o de emisión de nuevas acciones para adquirir estas acciones, lo que a su vez debe estar debidamente pactado y reglamentado por los socios. Las acciones de goce o de industria por su lado, sin aquellas otorgadas en relación con los “servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportante”, acciones que no cuentan con derechos como voto y no ser tenido en cuenta para efectos las utilidades en primera medida sino a partir de las reservas para efectos de una retribución económica y dineraria.

Para proceder con la negociación de acciones se debe verificar si estas responden al portador o son nominativas; si las acciones son al portador, la simple entrega de las acciones significa la tradición de esta entre el que entrega como tradente y el que recibe como adquirente, si las acciones son nominativas debe registrarse en el libro de registro de acciones la negociación que lleve, en el cual se deberá expedir un título numerado para la correspondiente entrega o en caso de que la negociación sea causada o impuesta, el documento que sea vinculante será suficiente para los efectos, tales como un laudo arbitral, acta de conciliación, transacción y/o sentencia. No obstante lo anterior, existen otros límites a la negociación de las acciones, como es el caso de la adquisición por parte de administrador se las sociedades o demás situaciones o los eventuales litigios sobre las acciones, para lo cual, se requerirá autorización del juez de conocimiento y en caso de ser objeto de embargo, se deberá también contar con el visto bueno del acreedor.

En conclusión, es importante que antes de suscribir, pagar y negociar las acciones se atienda a lo pactado de manera obligatoria en la sociedad y sus preceptos tales como actas de conformación, reglamento de accionistas y sus modificaciones, pues existen situaciones que puedan limitar el derecho a los socios en relación con las acciones y la propiedad que puedan tener sobre estas, por otro lado, se debe propender por la estabilidad y surgimiento de las compañías, pues estas decisiones pueden llegar a tener mayor trascendencia interna de manera positiva o negativa.

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