De conformidad al Código Sustantivo del Trabajo, establece en su ARTICULO 173. REMUNERACIÓN. Modificado por el artículo 26, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador
La norma citada anteriormente se deduce, que si es disposición del empleador imponer la sanción se debe pagar el dominical y solo podrá descontarse el o los días que le fueron impuestos por concepto de sanción o suspensión, sin embargo, la norma tiene una excepción la cual es, que si la compañía en su Reglamento Interno del Trabajo tiene establecido, que una vez se imponga una suspensión al trabajador por haber cometido una falta, se le descontará el dominical, en este caso se podrá proceder a realizar el descuento del mismo sin ningún inconveniente, de allí la importancia de tener debidamente actualizado el Reglamento Interno de Trabajo.