La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que estas dos figuras jurídicas son semejantes, pero no se pueden aplicar las disposiciones de una de conformidad con la otra; Lo anterior teniendo en cuenta que presentan características diferentes y la normatividad que las regula, son distintas.
De conformidad con lo anterior, se indicó en primera instancia que el patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se encuentra regulado por la ley 70 de 1931 a diferencia de la afectación de vivienda familiar, regulada por la ley 258 de 1996; Así las cosas, estas dos figuras son autónomas e indistintas la una de la otra.
Como diferencias relevantes se relacionan las siguientes:
- Respecto al levantamiento de la inembargabilidad y enajenación, la afectación de familia depende de la voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes y en lo que se refiere al patrimonio de familia, no basta solo con la voluntad y el consentimiento de los cónyuges, se requiere autorización si existen hijos menores de edad por intermediación del curador.
- Respecto a la extinción, la afectación de vivienda de familia se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, salvo caso excepcional; en cambio en el patrimonio de familia voluntario permanece a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad.
Finalmente, y teniendo en cuenta algunas de las características, preciso la sala que no se puede desconocer la norma que regula el caso en concreto y por el contrario se deba dar trazabilidad de conformidad al ordenamiento jurídico colombiano.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial