La sección primera del consejo de estado recordó que la firma digital es un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación.
De conformidad con la sentencia 11001032400020100053000 de 2018, del Consejo de Estado se manifestó que la entidad de certificación abierta encargada de proferir los certificados de firma digital debe cumplir las exigencias establecidas para tenerla como tal y someterse a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 527 de 1999, que determinó sus atributos, ahora bien, los transmitidos por las entidades de certificación cerradas sólo podrían ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor, sin producir efectos de una firma digital. Esto acorde con el literal d) del artículo 2 de la misma normativa.
Con todo, el fallo aseguró que, según la actividad comercial a desarrollar, en el caso de requerirse una firma digital, el interesado puede acudir a la entidad de certificación abierta, conforme a los requisitos que la misma Ley 527 previó para las referidas firmas.
Así mismo, para ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.
Dra. Daiyana Lucero