EMPLEADORES EN COLOMBIA OSTENTAN LA FACULTAD DE INICIAR LOS TRÁMITES PENSIONALES DE SUS COLABORADORES

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 1 marzo, 2019
Actualizado 2019/03/01 at 3:39 PM
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La Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 45036 de 2017, interpretó que, la facultad del empleador para solicitar el reconocimiento de la pensión, si el trabajador no lo hace cuando han transcurrido treinta días después de haber cumplido los requisitos, opera tanto para Colpensiones como para los Fondos Privados, según lo previsto por el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, subrogatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Línea jurisprudencial sostenida de igual manera mediante providencia 48365 de 2017 de la misma corporación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es aceptable legalmente que el empleador (independientemente del régimen al cual esté afiliado el trabajador) solicite la pensión en nombre del mismo, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión.

Luis E. Naranjo Corredor
Asesor Jurídico

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