DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES

María Camila Pulgarín
María Camila Pulgarín 4 marzo, 2019
Actualizado 2019/03/04 at 10:02 AM

El derecho a la salud es un derecho fundamental establecido en la Constitución Política colombiana Articulo 49, así mismo se estableció en la ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y la ley 1751 del año 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, una vez dicho esto,  es pertinente informar a las compañías que la legislación colombiana en múltiples ocasiones se ha pronunciado acerca del derecho a la libre escogencia de entidad promotora de salud que tienen los trabajadores, como lo es la  sentencia proferida por la Corte Constitucional Sentencia T-207/08

Dentro de los principios rectores que orientan el SG-SST, cabe destacar el de “libre escogencia”, consagrado en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993:

“Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios” (Subrayado fuera del texto).

De igual forma, en los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se indica que el citado principio es una de las características básicas del SGSSS que permite a los afiliados la elección libre de Entidad Promotora de Salud y una garantía que tienen los afiliados con relación a la debida organización y prestación del servicio público de salud. Así entonces, el principio de “libre escogencia”, además de ser una de las reglas del servicio público de salud, rector del SGSSS, es una característica y garantía de los afiliados.

En este mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza, sino que se garantiza legalmente.”

Es por esto que, en caso  tal que los trabajadores  de su compañía manifiesten su deseo de no cambiar de entidad promotora de salud exponiendo sus motivos, el EMPLEADOR deberá respetar esta  decisión, sin embargo, cabe mencionar, que si estamos ante una contratación laboral la compañía deberá requerir a la persona que pretenda contratar, con el fin de que se sirva aportar el correspondiente certificado de afiliación a su E.P.S., esto con el fin de evitar posibles inconvenientes que se puedan presentar por una información falsa suministrada por el personal que eventualmente será contratado  y cerciorarse así de su estado actual de afiliación a la E.P.S.

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