Es pertinente precisar en primera instancia que, el patrimonio de familia se encuentra regulado por la ley 70 de 1931 y por la ley 495 de 1999, cuya directriz principal es realizar la afectación de un bien inmueble, que al constituirse dicha afectación se entiende que el mismo es inembargable.
Ahora bien, respecto de la afectación a vivienda familiar, la misma se encuentra regulada por la ley 258 de 1996, entendiéndose así que la afectación a vivienda es la figura por medio de la cual se protege la vivienda en la que reside una familia y la constituye como inembargable excepto en los casos que contempla ley.
Por otra parte, en el patrimonio de familia, el estado civil no es determinante para la constitución, contrario sensu con la afectación a la vivienda familiar, que exige contar una sociedad conyugal o patrimonial vigente a la fecha de la constitución o afectación.
Respecto de los hijos, en el patrimonio de familia, es requisito fundamental que existan hijos menores de edad, contrario de la afectación familiar ya que se entiende que el núcleo familiar puede estar constituido por hombre o mujer sin necesidad de tener hijos y teniendo en cuenta a su vez lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C- 076 de 2007, por medio de la cual reconoce igualdad de derechos patrimoniales a las parejas homosexuales, asimilándolas a las parejas heterosexuales en este aspecto patrimonial.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial.