Dentro de los contratos laborales se generan obligaciones en cabeza del empleador y a favor del trabajador, no obstante, dichos derechos no permanecen en el tiempo, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del código sustantivo del trabajo, se establece que:
“ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación so haya hecho exigible, salve en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto’.
De la norma transcrita, se puede resaltar que ella no establece un límite de tiempo para que el trabajador haga valer su derecho, por lo que por regla general se puede establecer que cualquier acción incoada después de terminada la relación contractual se entenderá prescrita y carecerá de validez
Así las cosas, nos permitimos transcribir lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 34393 del 24 de agosto de 2010, donde se manifiesta claramente el termino de prescripción sobre el auxilio de cesantías.
“3.- De la prescripción de la cesantía.
En este punto conviene aclarar, como ya se advirtió, que el auxilio de cesantía que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 da lebrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en videncia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción debe contabilizarse el término desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o hace exigible tal prestación social, en los términos del artículo 249 del C. S. deT.
En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas delios artículos 249 254 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2-3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990 y artículo 4 de la Ley 1064 de 2006.
(…)
El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990 contiene seis (6) numerales, de los cuales imponían al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes.
(…)
Lo expresado quiere decir, que mientras esté vigente el contrato de trábalo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemático tanto de los artículos 98 y 29 de la Ley 50 de 1990 como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254. 255 y 256 del C. S. del Tr.1 del Decreto 2076 de 1957, 1° a 7° del Decreto 222 de 1975: 83 de la Ley 72 de 1988; 46 de Ley 9 de 1989; 166 del D.L. 663 de 1993 y 1°. 2° y’3°del D.R. 2795de 1991*. (Subrayado fuera de texto)
Asi las cosas, tenga en cuenta que los empleadores tienen la obligación de cancelar a tiempo lo correspondiente a las prestaciones sociales y la seguridad social, no obstante si bien es cierto la figura de la prescripción se puede aplicar, es hasta un periodo de tres años que aplica.
Por: Jenny Portillo