LEY ANTITABACO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 12 abril, 2019
Actualizado 2019/04/12 at 11:35 AM

En primer lugar, la ley 1335 de 2009 o Ley Antitabaco, es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, incluso cuando los efectos del cigarrillo (olor, humo, etc.) trasciende del bien privado a zonas comunes u otros bienes privados.

A su vez el artículo 19 de la ley 1335 de 2009, estableció la prohibición del consumo de tabaco en las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o lugares públicos, consecuentemente definió el espacio público como todos los lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quien sea su propietario.

Si bien la Ley Antitabaco habla de la prohibición de fumar en lugares colectivos, la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad Horizontal si establece en su artículo 74 la prohibición de olores o partículas u otros elementos que trasciendan al exterior que afecten los niveles tolerables para la convivencia.

ARTÍCULO 74. NIVELES DE INMISIÓN TOLERABLES. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.

Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.

Por lo tanto, la ley de propiedad horizontal determina que el olor generados en inmuebles privados que trasciendan al exterior no podrán superar los niveles de convivencia, por lo que si un propietario y/o arrendatario de los bines inmuebles en la propiedad horizontal no dan cumplimiento a la ley Antitabaco es de obligatorio cumplimiento por parte del administrador de la propiedad velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley, como lo es no fumar en las áreas privadas que trascienda a otro bien privado, so pena de que sean acarreables multas al administrador y/o propietario.

Artículo 20. Obligaciones. Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares a los que hace referencia el artículo 19 tienen las siguientes obligaciones:

  1. a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del humo de tabaco ambiental;
  2. b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social;
  3. c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse en contacto con la autoridad competente.

 

María Camila Pulgarín Ramírez

Asesora legal

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