En primera medida la ley 675 de 2001 regula la propiedad horizontal, en la cual principalmente concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de los propietarios de dichos bienes.
Ahora bien, ya se había dicho que las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios pueden ser impugnadas y al respecto el artículo 49 de la mencionada ley dispone que dichas decisiones pueden ser impugnadas por el administrador de la propiedad horizontal o conjunto residencial, por el revisor fiscal de la propiedad y por cualquier de los copropietarios.
Aunado a lo anterior, la entidad que conoce de las impugnaciones es el juzgado civil donde se encuentre ubicada la propiedad horizontal adjuntando el acta que contiene la decisión de impugnar, por medio del procedimiento verbal sumario, el cual conoce de los asuntos de mínima cuantía, al respecto el código General del proceso dispone:
Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
- 1. Corregido por el art. 7, Decreto Nacional 1736 de 2012. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
En consecuencia, recuerde que cuenta con dos meses siguientes a partir de la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta para impugnar las decisiones tomadas en la asamblea de copropietarios y proceder a interponer el proceso verbal sumario ante un juez civil.
María Camila Pulgarín
Asesora Legal Empresarial