Manifiesta la Corte Suprema de Justicia, que no es dable la extinción del derecho pensional, cuando al beneficiario se le determine la cesación en el estado de invalidez, toda vez, que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, faculta o permite la readquisición del derecho pensional, pues resulta normal que durante la evolución de una enfermedad se presenten altos y bajos en cuanto a su intensidad, hasta tal punto en que se dé un diagnostico favorable para el beneficiario, esto es, un cese en el estado de invalidez.
Razón por la cual, no se debe dar una interpretación estricta a la norma, pues este diagnostico puede ser temporal, lo cual no garantiza una total recuperación al beneficiario, lo que haría desmedida la medida de extinguir el derecho a la pensión de invalidez, sin tener una precisión sobre la recuperación o no del beneficiario.