En principio los derechos sobre las acciones del único socio fallecido se transmiten a sus sucesores por causa de muerte, por lo que en el caso de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), que permiten la existencia del accionista único, procede acudir a las reglas previstas en el Código Civil para establecer quién debe ejercer la representación, en la medida en que sea reconocido como sucesor.
Así las cosas, los mencionados derechos no acaban por la sola causa de muerte, debido a que se transmiten a las personas que le sobreviven al socio fallecido, de acuerdo con los órdenes sucesorales determinados por la legislación civil.
Es por ello que la no apertura del trámite sucesoral y la consecuente falta de reconocimiento de la calidad de heredero impide designar un representante de las cuotas alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponden a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.
Por lo tanto, si se considera que la causal de disolución está fundada en la imposibilidad de desarrollar la empresa social, en los términos del numeral 2 del artículo 218 del Código Civil, resulta aplicable el artículo 24 de la Ley 1429 del 2010 o el artículo 221 del mencionado régimen y, una vez declarada la causal, se debe proceder a la inmediata liquidación.