CONTRATO JOINT VENTURE

Paola Páez Castillo
Paola Páez Castillo 1 junio, 2019
Actualizado 2019/06/01 at 12:50 PM

En pertinente señalar que, dicha modalidad de contrato, es nuestra legislación colombiana, es atípico, toda vez que, no está regulada de manera específica por la normatividad comercial y a su vez la regulación del mismo se acoge a lo acordado por las partes y las normas mercantiles aplicables a los contratos en general.

Ahora bien, esta modalidad de contrato se conoce por la asociación de dos o más personas, naturales o jurídica, que tiene como finalidad realizar un proyecto determinado que implica un riesgo compartido, lo cual se constituye en la base fundamental para determinar que nos encontramos bajo dicha modalidad de contrato; También cabe precisar que las partes de manera mancomunada unen esfuerzos para obtener un beneficio común, sin crear una sociedad.

Las partes aportan en igualdad de condiciones, capital, elementos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual, marcas, patentes, locales y demás. De igual manera reciben la misma proporción de su participación en la ejecución del negocio, así como la responsabilidad que se derive de las obligaciones asignadas al contrato.  

Cabe señalar que, el objeto del contrato debe ser siempre especifico y a la vez limitado, la división de las utilidades y los riesgos se debe estipular en el acuerdo de voluntades, indicando el grado de responsabilidad de cada parte y finalmente esta modalidad de contrato, es un instrumento apropiado para expandir negocios, ya que, para realizar el objeto contractual, solo se requiere del aporte de las partes.

Dra. Paola Páez

Actualidad Jurídica Empresarial

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