Hace unos días, el Consejo de Estado, manifestó que la indemnización por mora en el pago tardío de pensión, tiene como fin u objetivo reparar los perjuicios que se hubiesen causado por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, justificando esto en la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad del afiliado de atender sus necesidades básicas.
Que, según lo previsto en la ley 100 de 1993 artículo 141, estos intereses se causan con el fin de justificar el retardo en el pago de la mesada pensional, con el fin de que se reparen los daños causados a aquellos afiliados que tienen como único ingreso la pensión a adquirir.
Entendido lo anterior, el Consejo de Estado precisó, que el reconocimiento de estos intereses aplica sobre aquellos casos en los que el pago de dichas mesadas no da lugar a objeción alguna, toda vez, que esta obedece a un reconocimiento de una prestación sobre la persona que ostenta calidad de pensionado, de lo que se puede inferir que hay una negativa por parte de la administración ante el pago de la misma.