En las relaciones contractuales, es normal que se pacten una serie de cláusulas, las cuales no solamente tienen como objeto delimitar el negocio contenido en el documento, sino además el de establecer cuáles son las responsabilidades a cargo de cada uno.
Hablamos de un incumplimiento contractual, cuando alguna de las partes quebranta lo pactado o lo prometido en el contrato, estos pueden ser: el no cumplimiento de los plazos pactados, el no pago de los honorarios o del precio, entre otros.
Es de resaltar que cuando hablamos de contratos bilaterales, hay obligaciones reciprocas, y en el momento de establecer un incumplimiento, se debe tener en cuenta que como afectado puede solicitar el pago de la cláusula penal o hacer uso de la condición resolutoria, establecida en el artículo 1546 del Código Civil,
«CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.»
Finalmente, y cuando se trata de obligaciones sucesivas, se debe tener en cuenta que el primero que incumple, es quien corre el riesgo de indemnizar a la otra parte, de conformidad con lo indicado en sentencia SC1209 del 20 de abril de 2018, de la Corte Suprema de Justicia en la cual se indico que:
«Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.»
Por: Jenny Portillo