Lo primero que debemos tener presente es que, cuando hablamos de un contrato hacemos referencia directamente a que es aquel generador de obligaciones reciprocas para las personas allí intervinientes, una vez dicho esto es pertinente remitirnos a lo establecido en el Código Civil Colombiano, puesto que en su artículo 1502 hace referencia a los requisitos para obligarse, los cuales son capacidad, consentimiento, objeto licito y causa licita, es por esto que el contrato que, por si solo cuente con los elementos anteriormente establecidos tendrá plena validez y podrá ser ejecutado, ahora bien, en cuanto a lo concerniente a si es obligatorio o no que las firmas de los allí intervinientes sea autenticadas ante notaria, cabe mencionar que este no es una formalidad o requisito obligatorio, sin embargo, se recomienda hacerlo esto de acuerdo al Decreto 960 de 1970 Estatuto de notariado, ya que, directamente será el notario quien de fe que la firma corresponde a las personas que están suscribiendo el contrato y así mismo se acreditara la plena autenticidad del documento, por último, cabe mencionar que este procedimiento podrá evitar futuros inconvenientes que vayan encaminados a la exoneración de responsabilidad que uno de los suscribientes pretenda alegar basada en que esa no es su firma, ya que, al haberse autenticado su pretensión quedara sin fundamento y por tanto deberá responder por las obligaciones allí establecidas.