Inicialmente me permito precisar que, cuando hablamos de días compensatorios, nos referimos a todos aquellos tiempos en que el trabajador debe disponer de su descanso obligatorio, para el ejercicio de sus funciones, para lo cual la normatividad vigente estableció que los mismos tienen derecho a que dicho trabajo excepcional sea retribuido de alguna manera, bien sea un descanso compensatorio o una retribución de dinero, esto a elección de las partes.
Ahora bien, entendido lo anterior se tiene que, para hacer efectivo el día compensatorio, me permito manifestar que de conformidad a lo establecido en el artículo 183 del Código Sustantivo del Trabajo dicho descanso deberá ser otorgado en un día hábil de la siguiente semana, es decir, que el trabajador podrá descansar cualquier día de lunes a sábado como compensación por haber laborado el domingo anterior, en caso de que, en la empresa no se ejecuten funciones los días sábado, el descanso deberá ser concedido de lunes a viernes, es menester que tenga en cuenta que este no podrá coincidir con un día festivo, pues la norma dispone que se debe otorgar en un día hábil.
“ARTICULO 183. FORMAS DEL DESCANSO COMPENSATORIO. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del lunes.”
Razón por la cual, es menester que como compañía otorguen los días compensatorios a sus trabajadores, inmediatamente en la semana siguiente en la que el trabajador hubiese dispuesto de su descanso obligatorio, para ejecutar funciones concernientes a la compañía.