Hablamos de pagos no constitutivos de salario, cuando en la relación laboral el trabajador recibe pagos que la norma ha establecido que no hacen parte como tal del salario y que en efecto las partes han acordado que los mismos no serán considerados como tal. Entendamos que el efecto o consecuencia de los mismos obedece a que dicho pago no se tendrá en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social.
Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
Igualmente, la Ley 1393 de 2010 en su artículo 30 establece:
“Artículo30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.”
Entendido lo anterior, es menester que tengamos en cuenta que para otorgar los mismos, bajo ningún concepto podrán exceder el 40% del valor cancelado como remuneración, so pena de que se tenga en cuenta como base para la cotización de la seguridad social del trabajador.
Por último, me permito manifestar que resulta indispensable que el otorgamiento de los pagos no constitutivos de salario, se soporten mediante un otrosí al contrato suscrito, en dicho documento se deberá precisar el valor y el concepto del pago realizado.