Es pertinente señalar en primera instancia que, no se constituye en un requisito de validez efectuar la autenticación de los contratos y tampoco se considera que al no contar con la formalidad de autenticar, las partes se encuentren exentas de cumplir con las obligaciones estipuladas en el acuerdo de voluntades. Sin embargo, el reconocimiento de contenido y firma ante Notario, a la luz del artículo 73 del Estatuto de Notariado, constituye el testimonio que puede dar el Notario sobre el escrito y de que la firma puesta en ese documento corresponde a la de la persona que haya registrado ante él, previa confrontación con el documento que los identifica, dando fe a su vez que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo previamente la identidad de los firmantes.
Ahora bien, la autenticación de las firmas y el contenido, busca a su vez que se acredite la plena autenticidad del documento y de quienes lo suscriben, lo mismo respecto a la fecha de suscripción del documento, que al contar con dicha autenticación cuenta con una fecha cierta, herramienta que se consolida como fundamental a la existencia de un litigio, toda vez que al ser negada la existencia de la obligación por una de las partes, el recomiendo efectuada ante notario, da la veracidad del contenido reconocido, la autenticidad de las firmas y la fecha de suscripción del contrato.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial