La propiedad fiduciaria es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, la constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso, y la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituye el fideicomiso se llama restitución.
Su finalidad es trasladar la propiedad del bien a otra persona cuando se cumpla la condición.
Las características de la propiedad fiduciaria son:
- Constituye una limitación al derecho de dominio.
- Supone la condición expresa o tácita de existir el fideicomiso o su sustitutivo a la época de a restitución.
- Puede nombrar dos o más fiduciarios o dos o más fideicomisarios.
- Puede constituirse a favor de una persona que no existe, pero se espera que exista.
- El fideicomisario puede disponer del bien mientras no se cumpla la condición.
Está prohibido constituir dos o más fideicomisos sucesivos, y constituirlos sobre objeto y causa ilícita.
Para su constitución se requiere la solemnidad de la escritura pública para su constitución y son inembargables ya que los bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores.
Las formas de su extinción son:
- Por restitución.
- Por resolución de derecho de su autor, como cuando ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa y se verifica.
- Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructuo en el artículo 866.
- Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución, sin perjuicio de los derechos sustitutos.
- Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
Para finalizar el termino máximo de duración, no podrá exceder de treinta (30) años.