Es pertinente decir, que si bien es cierto la Constitución Política Colombia en su artículo 2 establece los fines esenciales del estado, previendo allí un principio fundamental como lo es la primacía del interés colectivo sobre el particular, es por esto que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, como la de la Corte Constitucional C-358 del 14 de agosto de 1996, en la que se estableció la Expropiación judicial, la cual se podrá definir como aquella facultad y potestad del Estado, en aquellas circunstancias en las que en pro de interés colectivo y una vez agotados los preceptos fundamentales se adelante el proceso judicial, en el cual de forma unilateral se excluya de la titularidad del propietario del bien inmueble, sin embargo, es de suma importancia tener presente que una vez se adelante esta actuación por parte del Estado, siempre deberá media indemnización en favor del afectado y esta solamente se podrá ser adelantada por motivos de utilidad pública o de interés social.