Para hablar del tema puntual, debemos remitirlos a lo establecido en el artículo 191 del Código de Comercio, indicando así que, podrán impugnar las actas de asamblea o juntas de socios, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos de la sociedad.
Ahora bien, se precisa un término para efectuar dicha impugnación, correspondiente a dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción.
En concordancia con lo anterior, cabe señalar que, el artículo 382 del Código General del Proceso, consagra que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Por otra parte, el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, indica que la impugnación de actos o decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios y de junta directivas de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial