En algunas ocasiones los trabajadores de una compañía pueden sufrir alguna enfermedad o accidente, sea este laboral o no, y en otras ocasiones pueden generar enfermedades que pueden llevar a no hacerlo apto para el tipo de trabajo que en el momento estén desarrollando. Considerando esto, los trabajadores, tienen el pleno derecho a ser asistidos por un médico para que este de recomendaciones y restricciones sobre las actividades que esté realizando y algunas veces a que se les recomiende otra manera de ejecutarlo, utilización de nuevos o adecuados implementos para este o de la dejación definitiva de su labor.
Respecto de las diferencias entre recomendaciones y restricciones, y su
incidencia para la empresa, lo primero que debemos señalar es que la
legislación Colombiana no distingue entre una u otra. Por el contrario se le
otorgan los mismos efectos, lo cual significa que sin importar cual sea el término
que utilice el médico tratante del trabajador, el cumplimiento de las
recomendaciones y/o restricciones es de obligatorio cumplimiento por parte del
empleador, teniendo en cuenta que estas se encuentran encaminadas a la
rehabilitación integral del trabajador y por lo tanto de la recuperación de su
capacidad laboral. Sin embargo la legislación aplicable sí contempla
obligaciones para los empleadores respecto del cuidado y protección de la salud
de los trabajadores y respecto de aquellos trabajadores que a pesar de su
estado de salud, se reincorporan a la vida laboral activa, las cuales señalamos
a continuación:
Respecto del cuidado y protección de las condiciones de salud de los
trabajadores (Salud Ocupacional, hoy, después de la Ley 1562 de 2012, Seguridad
y Salud en el Trabajo) la legislación contempla las siguientes normas:
La Ley 9 de 1979 establece en el artículo 80 el objeto de la Salud
Ocupacional: “Para preservar, conservar y mejorar la salud de los
individuos en sus ocupaciones la presente ley establece normas tendientes a: a.
Prevenir todo daño a la salud, derivado de las condiciones de trabajo; (…)
Acto seguido en el artículo 81 señala: “La salud de los trabajadores es
una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país; su
preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en
las que participan el Gobierno y los particulares.”
Respecto de las obligaciones en cabeza del empleador estipula: “Todos
los empleadores están obligados a:
- Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción;
- Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud
Ocupacional;
c. Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;
d. Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;
e. Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores;
f. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo;
g. Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.”
El Decreto-Ley 1295 de 1994 señala en el artículo 21, las obligaciones
del empleador en el Sistema de Riesgos Laborales, y específicamente en el
literal c estipula: “El empleador será responsable por:
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los
ambientes de trabajo;”
Por su parte, la Circular Unificada de 2004 expedida por el Ministerio de la
Protección Social, Dirección General de Riesgos Profesionales, señaló en el
numeral 6: “Las empresas públicas y privadas que funcionan en el
territorio nacional están obligadas a procurar el cuidado integral de la salud
de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, teniendo de esta manera la
responsabilidad de diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional,
promover y garantizar la conformación del comité paritario de salud ocupacional
y su funcionamiento, el diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia
epidemiológica requeridos, y en especial, de aplicar todas las disposiciones
técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento
permanente y oportuno de las condiciones de trabajo.”
Finalmente, el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Todo
empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y
equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a
hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de
higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la
moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la
reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del
Trabajo.”
Por lo tanto, las organizaciones tienen el deber de cuidar la salud de los
trabajadores de forma previa, evitando, previniendo, o mitigando los factores
de riesgo a los cuales se encuentren expuestos los trabajadores, incluso sin el
pronunciamiento de un médico respecto a condiciones de ejecución de las labores
contratadas, recomendaciones y/o restricciones. De igual forma, el empleador se
encuentra en la obligación de acatar o cumplir con las recomendaciones y/o
restricciones realizadas por el médico tratante respecto de las afectaciones
que por origen común o laboral tengan los trabajadores en su salud, teniendo en
cuenta que éstas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la
protección de la salud del trabajador.
Por: Jenny Portillo – Jurídico 1