En el momento en el que el trabajador fallece y concorde con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala claramente el procedimiento a realizar en el fatal evento del fallecimiento de trabajador, pues quien tendrá derecho al reclamo de dicha prestación social, corresponderá a los beneficiarios en los términos del artículo 204, demostrando la calidad, mediante la presentación de copias de las partidas eclesiásticas, o registros civiles para evidenciar el parentesco. Dentro del caso se podrá presentar la disyuntiva en la cual un beneficiario se presente posterior al momento en el cual ya se haya pagado la prestación social a quien compareció en su momento en calidad de beneficiario, pues en estos casos, conforme al artículo ibídem, será solidariamente responsable del pago respectivo de quien posteriormente ha alegado ser beneficiario del difunto.
Por otro lado y en cuanto al procedimiento de la entrega de las cesantías, el artículo en mención en su inciso 2, recalca que es obligación del empleador, el dar aviso al público con 30 días de anterioridad indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. El aviso debe darse en una prensa de alta circulación por lo menos en dos (2) ocasiones.