Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando se configure una de las siguientes causales:
- Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.
- Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal.
- Se celebren con abuso o desviación de poder.
- Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten
- Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
Ahora bien, es pertinente establecer que existen varios tipos de nulidad en las cuales se debe llegar en encuadrar alguna conducta respecto de la situación que se presente las cuales son:
- Nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, y por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.
- Nulidad relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.
- Nulidad parcial. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando éste no pudiese existir sin la parte viciada.