El artículo 942 del código civil colombiano establece que las servidumbres se extinguen:
- Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
- 2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
- 3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Quiere decir lo anterior que, cuando el dueño de uno de los compra al otro, perece la servidumbre, y si por la venta se separan, no revive.
- Por la renuncia del dueño al predio dominante.
- Por haberse dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Si seca la servidumbre por hallarse cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.