De conformidad con el artículo 45 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social, se establece el principio de concentración laboral: Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
Lo anterior, refiere a la economía procesal para que en el curso de un proceso se desarrolle el mayor número de actos procesales en el menor número de audiencias, es decir:
- Que se desarrolle o adelante el proceso sin dilaciones injustificadas.
- Que no desaparezcan de la memoria del juez las audiencias que ha presenciado.
Lo anterior tiene la finalidad de evitar un mayor desgaste en la administración de justicia, adicionalmente, mediante sentencia de la corte constitucional C- 543 de 2011 se afirmó que el principio de concentración busca que el desarrollo del proceso se efectúa en una o pocas audiencias.
María Camila Pulgarín
Asesora Legal Empresarial