De conformidad con reiterada Jurisprudencia recordó el Consejo de Estado- Sección Segunda en su sentencia No. 08001233300020140037401 el criterio unificado que actualmente aplica sobre la sanción moratoria por no pago de cesantías oportuno, asi las cosas la Normatividad en la Ley 50 de 1990 establece que el empleador debe realizar el pago en el Fondo de Cesantías a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente.
Asi las cosas, estableció que la sanción moratoria se causa a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador y tiene lugar hasta el momento en que el empleador cumpla su deber legal, es decir se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.
No obstante a lo anterior, dentro de la normatividad laboral se estima un término en donde el trabajador puede ejercer sus derechos que no han sido cancelados o que han sido cancelados de manera errónea, quiere decir que es desde su conocimiento nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la Administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de tres años desde que se produjo el incumplimiento se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial y por ende aprobándolo un Juez Laboral perdió el derecho a reclamar por cuanto lo hizo fuera de términos.
Dra. Paula Tiusaba Robayo
Actualidad Jurídica Empresarial