La obligación tributaria que nace al realizarse el hecho gravado, según lo establecido en el artículo 1 del estatuto Tributario y reconocida en la liquidación privada, que es la fijada por el contribuyente al presentar su denuncio rentístico a la oficial que es la determinada por las autoridades de impuestos, está destinada por su propia naturaleza a ser cumplida mediante el pago, con el cual termina su existencia jurídica.
Además del pago existen otras formas de producir la extinción de la obligación tributaria como son la compensación, la remisión, la prescripción, la transacción, la novación, la nulidad, la condición resolutoria, la confusión y la pérdida de la cosa que se debe.
El pago de la obligación tributaria Según la definición del artículo 1626 del C.C. el pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
En el caso de la obligación tributaria lo que debe el contribuyente está determinado por la liquidación privada o la liquidación oficial en firme, que puede provenir de una liquidación oficial, de la resolución que resuelve un recurso gubernativo como el de reconsideración o de la sentencia que pone fin a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
Cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, en este caso el Estado, recibe el monto de los que se le debe, se cumple la obligación tributaria por pago y en esa forma termina su existencia.
Compensaciones Cuando dos personas son deudoras una de otra se opera entre ellas una compensación, señala el artículo 1714 del C.C. De acuerdo al derecho civil, la compensación opera por ministerio de la ley, bajo las siguientes condiciones: que sean deudas de dinero o cosas fungibles de igual género y calidad; que sean líquidas y que sean actualmente exigibles.
El artículo 815 del Estatuto Tributario prevé la compensación como medio de extinción de las obligaciones y contempla el caso de la existencia de saldos a favor en las declaraciones tributarias. Así como se liquidan tributos en las declaraciones, también se establecen anticipos por pagar, se pide descuentos, se aplican retenciones y se restan anticipos pagados. Por lo tanto, es posible que resulten saldos a favor de los sujetos pasivos, por lo cual se admite la compensación, pero solo en estos casos.
La prescripción El artículo 817 del Estatuto Tributario señala que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en cinco años, contados desde la exigibilidad de las mismas. Entendiéndose por exigibilidad el momento en el cual la obligación tributaria debe ser pagada, conforme a los términos fijados por el Gobierno por decreto, según el artículo 811 del Estatuto Tributario; o, por el contrario, el momento en el cual la obligación tributaria se ha hecho exigible mediante la liquidación privada u oficial que implica la expedición de un título ejecutivo contra el deudor por parte de la Dian.
Dra, Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial