En primer lugar, es pertinente tener en cuenta la definición genérica derivada de la servidumbre siendo esta el derecho real limitado de goce establecido sobre un predio en beneficio de otra persona. El predio a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante, la que la sufre, predio sirviente.
En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 882 del código civil se dispuso que la servidumbre positiva es la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer por ejemplo, la servidumbre de paso y la servidumbre negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
La distinción entre servidumbres positivas y negativas tiene importancia a efectos de adquisición por usucapión (Adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley.), porque las negativas no pueden adquirirse por usucapión por no ser susceptibles de posesión.
María Camila Pulgarín
Asesora Legal Empresarial