Lo primero que debemos tener presente es que la Ley 1952 de 2019 deroga la Ley 734 de 2002 mediante la cual se expidió el Código disciplinario único, sin embargo, debemos hacer mención que al hablar del área disciplinaria nos remitimos directamente a aquella área que investiga y sanciona a los servidores públicos activos como inactivos o retirados del servicio, una vez dicho esto debemos hace especial relevancia al artículo 2 de la mencionada Ley, ya que allí se establece que la titularidad de la potestad disciplinaria está en cabeza del estado, el cual por intermedio de sus distintos órganos o entidades hace efectiva dicha potestad, ahora bien, es pertinente decir, que una vez inicia la investigación el órgano o la entidad correspondiente está deberá adelantar el proceso basado siempre en los principios y presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política Colombia, es decir, respetando el debido proceso el derecho a la defensa y contradicción del investigado, es por esto que debemos remitirnos directamente al Capítulo VIII artículo 202 de la ley 1952 de 2019, ya que, allí se establece que factores son considerados como vulneratorios a los derechos del investigado y por ende, los cuales podrán ser alegados como eventuales nulidades como lo son; la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.