Es pertinente decir, que al interior de la Legislación Nacional vigente y en específico en la Constitución política colombiana se establecen derechos, principios y deberes para los nacionales y extranjeros que residen en territorio nacional, es por esto que debemos remitirnos directamente al artículo 31 de la C.P.C, ya que, allí se establece el principio de la doble instancia, la cual faculta a todas las personas a ejercer el recurso de apelación contra todos aquellos fallos judiciales que consideren contrarios a derecho, lo anterior con el fin que, el superior jerárquico conozca de la apelación y emita o profiera su decisión, una vez dicho esto y remitiéndonos directamente a la ley 1952 del año 2019 Capítulo VI Articulo 234, es del caso mencionar que, este hace referencia a la segunda instancia, derecho que tienen todas aquellas personas que ha sido investigadas y sancionadas bajo los presupuestos establecido de la mencionada Ley, sin embargo, debemos tener presente los términos y procedimientos allí establecidos como a continuación me permito relacionar; lo primero que debemos tener presente es que el funcionario de segunda instancia tendrá un término para emitir y proferir la decisión correspondiente dentro los 45 días siguientes al recibido de la apelación, segundo en cuanto a las pruebas que eventualmente se vayan a aportar, allí debemos tener presente que esta única y exclusivamente serán decretadas de oficio y guardan un carácter excepcional, por último y de acuerdo al artículo 31 de C.P.C principio de la non reformatio in peius, no se podrá bajo ninguna circunstancia agravar la pena al condenado cuando sea apelante único.