Inicialmente me permito manifestar que, al corresponder los tratamientos médicos a aquella medida que tiene por objeto la pronta recuperación del colaborador que sufre algún tipo de detrimento en su salud, es obligación de la compañía velar por la seguridad y salud del trabajador, pero adicional a ello se entiende que es obligación del colaborador asistir a los mismos sin excusa o pretexto alguno, de tal manera que, la negativa del trabajador se entendería como un cierto incumplimiento a las obligaciones que como trabajador le asisten, de tal manera que, el empleador se encontraría en total facultad de iniciar el procedimiento disciplinario que trata el artículo 115 del CST. Dicha diligencia de descargos deberá ser fundamentada en lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, quien en su inciso Décimo Segundo dispone;
“12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.”
Ahora bien, si no se cuenta con la certeza de que en efecto este colaborador no se está realizando las terapias médicas ordenadas, el mecanismo idóneo para certificar ello, es el mismo proceso disciplinario, recordemos que es mediante el mismo, que el colaborador se pronuncia o justifica los hechos o las faltas que se le imputan, a decir, será el mecanismo mediante el cual el trabajador probará o no que se está realizando las terapias ordenadas.
Si se logra vislumbrar que el colaborador está atendiendo a las directrices médicas, el proceso disciplinario se archivará caso contrario se deberá entrar a determinar si la falta da o no lugar a una sanción.