¿CÓMO SE DEBE PROCEDER CUANDO LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, Y LA ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SE ATRIBUYEN RECÍPROCAMENTE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS INCAPACIDADES MEDICAS?

Camilo Andres García Bejarano
Actualizado 2020/01/15 at 2:49 PM

En desarrollo a la ejecución del contrato laboral suscrito entre el empleador y el trabajador, pueden presentarse innumerables situaciones que varían las condiciones del mismo, una de las más recurrentes es aquella situación por el cual el trabajador se incapacita por una enfermedad ya sea laboral o común.

No obstante, lo anterior, la incapacidad puede ser emitida por medicina particular general o laboral, diferente a la entidad promotora de salud, o a la aseguradora de riesgos laborales, y es competencia del empleador solicitar el correspondiente reintegro del pago del auxilio del salario reconocido al trabajador a la entidad correspondiente.

Así las cosas, por mandado normativo se establece la obligación para el empleador de realizar la transcripción de las incapacidades notificadas por el trabajador, aunque estas sean emitidas por un médico particular, de acuerdo al concepto 173237 del 10 de agosto de 2012 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

“… consideramos oportuno resaltar que lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 0019 de 2012, tiene como objeto principal evitar que el trabajador efectúe cualquier tipo de trámite directo en la consecución del reconocimiento de una incapacidad o licencia, razón por la que dicha obligación ha quedado radicada en cabeza del empleador. Por consiguiente, es entendible que el segundo inciso del citado artículo 121, establezca de forma expresa que el afiliado tiene la obligación de informar a su empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.

Sobre dicha obligación deberá entenderse que el trabajador puede utilizar cualquier medio que sea posible para comunicar el reconocimiento de una incapacidad o licencia, bien sea por escrito, electrónicamente o por vía telefónica.

En este orden de ideas, la responsabilidad del empleador no se limita exclusivamente al cobro o reconocimiento económico de la incapacidad, sino que debe asumir el trámite que la misma implica, incluyendo el deber de gestionar ante la EPS el reconocimiento de la incapacidad o licencia e incluso la transcripción cuando haya lugar a ello. Es así como ante una incapacidad que concede un médico particular, es decir ajeno a la red de prestadores de la EPS, le corresponde al empleador tramitar la transcripción de la incapacidad, caso en el cual, se requerirá que una vez comunicado por el trabajador su incapacidad o licencia, éste la allegue ante su empleador para que proceda a solicitar la transcripción. …”

Puede presentarse entonces, aquella situación en la que la EPS atribuya la responsabilidad a la ARL de realizar la transcripción de las incapacidades o viceversa, afectándose al trabajador, pues no recibe oportunamente el pago de la incapacidad.

Por lo anterior la Sala primera de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-723 del 16 de septiembre de 2014 preciso que el trabajador tiene la facultad de incoar una acción de tutela para que sea un Juez de la republica ordene el pago de la incapacidad al trabajador, dando por terminado el conflicto entre las dos entidades.

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