Como primera medida es oportuno señalar que, El contrato de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, por lo tanto no está sujeto a la legislación de trabajo y no es considerado un contrato con vínculo laboral al no haber relación directa entre empleador y trabajador, por consiguiente debemos tener en cuenta que el contrato de prestación de servicios es un contrato de carácter civil, por lo cual NO debe existir subordinación, cumplimiento de horario, y pago de salario por parte de ustedes como CONTRATANTES.
De igual manera, es importante tener en cuenta que los contratos laborales pueden ser verbales o escritos, pero cuando se trata de contratos de prestación de servicios verbales dudamos de su validez legal porque la forma más común, utilizada y recomendada para este tipo de relaciones contractuales es realizarlas por escrito. Este contrato no debe cumplir con los tres presupuestos (subordinación, cumplimiento de horario, y pago de salario) y al no realizarse de manera escrita el contrato se establece como un CONTRATO REALIDAD.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2542 del Código Civil establece que Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal, por otra parte, el articulo 2543 determina Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
Así las cosas, aquel contratista que desee iniciar alguna reclamación o acción legal deberá tener en cuenta los términos de prescripción descritos anteriormente.
Luis E. Naranjo Corredor
Asesor Legal Empresarial