El segundo orden hereditario es el de los ascendientes, encontrándose consagrado actualmente en el artículo 1046 del Código Civil Colombiano y es llamado a operar si el difunto no dejó posteridad, en cuyo caso lo suceden los ascendientes de grado más próximo, que pueden ser sus padres adoptantes y su cónyuge, caso en el cual la herencia deberá ser repartida por cabezas.
De manera inicial este orden solamente comprendía a los padres legítimos, habiéndose extendido mediante la Ley 45 de 1936 a los naturales, ahora bien, como consecuencia de la Ley 29 de 1982, del Código del Menor contenido en el Decreto 2737 de 1989 y del Código de la Infancia y la Adolescencia, contenida en la Ley 1098 del 2006, este orden hereditario también comprende a los padres adoptantes, es importante anotar que los integrantes de este orden heredan por cabezas y que el cónyuge no puede ser representado, así mismo el cónyuge puede recibir herencia como porción conyugal, la cual va a equivaler a una cuarta parte de los bienes del difunto.
Dr. Alejandra Rodríguez Espinosa