CONTRATO REALIDAD DEBE DEMANDARSE DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES AL ROMPIMIENTO DEL VÍNCULO CONTRACTUAL.

Alberto Jaramillo Polo
Alberto Jaramillo Polo 17 febrero, 2020
Actualizado 2020/02/17 at 12:32 PM

En materia laboral se entiende como contrato realidad cuando se acrediten necesariamente los tres elementos propios de una relación laboral como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Es por ello que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad, como  lo son cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la relación laboral, es deber del particular reclamar de la administración y del Juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda de la prescripción de los derechos que reclama, tal como lo consagra el artículo  488  del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se establece la prescripción de los tres (3) años.

Es por esto que una vez finalidad la relación que inicialmente se pactó como civil o comercial, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y por ende el pago de las prestaciones que de ella se derivan.

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