¿PRESCRIBEN LOS APORTES A AL SEGURIDAD SOCIAL?

Redacción Jurídica
Redacción Jurídica 17 febrero, 2020
Actualizado 2020/02/17 at 2:45 PM

Frente a la prescripción de los derechos laborales, se debe resaltar que la regla general se encuentra establecida en el código sustantivo del trabajo en el artículo 488, el cual reza:

“Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

Al respecto es menester aclarar que los derechos laborales son aquellos que surgen del contrato de trabajo, y que la prescripción se cuenta a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

No obstante lo anterior, frente al pago de la seguridad social integral, la Corte Constitucional ha indicado que:

la seguridad social debe considerarse como un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable y que a su vez obligan a su pago oportuno, aspecto que implica que las mismas puedan ser reclamados en cualquier tiempo

Adicionalmente, esta misma corporación en Sentencia T-217 de 2013 considero:

“…en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones…” (…) “…del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas… “…en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas…”

En tal sentido, tenga en cuenta que una de sus obligaciones es la afiliación y pago de los trabajadores al sistema de seguridad social integral, obligaciones que al tenor de la jurisprudencia transcrita son imprescriptible.

Por: Jenny Portillo

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