El Código de Comercio en su artículo 619, define que los títulos-valores así: Son documentos
Necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Ahora bien, esta definición marca un parámetro establecido consistente que deberán contener estos elementos para ser considerados como tales, sin embargo, cada título en sí tendrá adicional a los del artículo 619, sus propios elementos para que sean íntegramente ajustados a Derecho.