¡COMPETENCIA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN ¡

María Camila Pulgarín
María Camila Pulgarín 17 marzo, 2020
Actualizado 2020/03/17 at 10:18 AM

En primer lugar, debemos indicar que la Constitución Política Colombiana en su artículo 267 establece la facultad que ostenta la Contraloría General de la Republica para efectuar la vigilancia y control fiscal como a continuación me permito relacionar;

“ARTICULO 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.”

Aunado a lo anterior, la normatividad nacional vigente establece de forma clara y expresa que la facultad que tiene la C.G.R. no es absoluta, puesto que esta va encaminada para aquellos particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos, por ende, allí se restringe su ámbito de aplicación, así mismo, y con base a la normatividad como lo es la Ley 42 de 1993, esta al igual que la C.P.C, hace referencia sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, ahora bien, es pertinente decir que la mencionada Ley en su artículo 9 de forma clara estipula lo siguiente;

“Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.” (…)

 Es por ello que, tanto, el artículo 267 de la Constitución Política Colombiana y la Ley 142 de 1993, delimitan de forma general la competencia de la Contraloría General de la Republica y sobre quienes recae el control y la vigilancia de este organismo o Entidad, como lo son aquellos particulares o entidades que manejan fondos o bienes públicos.

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