Es pertinente decir que, la definición de la tenencia la encontramos directamente estipulada en Código Civil Colombiano artículo 775 en la que se infiere que; es aquella facultad que tiene una persona para ejercer sobre un bien un uso u ocupación, sin embargo, este no funge como dueño o señor ejemplo de ello el Acreedor prendario, Secuestre, Usufructuario etc, aunado a lo anterior, es del caso realizar la siguiente precisión en cuanto a la diferencia con el concepto de la posesión, ya que, esta radica directamente en que en la posesión el poseedor obra con ánimo de señor y dueño, ahora bien, debemos tener presente que la mera tenencia de conformidad al artículo 777 del C.C.C. no podrá con el simple lapso del tiempo adecuarse o convertirse en posesión, ejemplo de ello es el caso de los arrendatarios de un bien inmueble, quienes así lleven en un inmueble un tiempo considerable bajo esta modalidad, no podrá eventualmente alegar una posesión, esto con fundamento en que reconocen a otra persona “arrendador” como señor o dueño.