Sea lo primero indicar que de conformidad al Código de Comercio en su artículo 619 estipula la definición de los títulos valores como me permito relacionar;
“ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”
Ahora bien, es del caso hacer mención que, para el caso que nos concierne hablaremos del protesto en la letra de cambio teniendo presente que estamos frente a un título valor, una vez dicho esto , es pertinente indicar que, se entiende por “protesto” aquella figura jurídica y legal, en la que el tenedor del Título valor “protesta” y pone en conocimiento ante notaria que el Titulo valor no fue pagado en los términos o plazos establecidos pactados en dicho documento, cabe mencionar que los efectos que se generan del “protesto” es que el notario competente de fe pública de este hecho, lo anterior de conformidad al artículo 698 del Código de Comercio, así mismo de esta actuación el notario deberá elevar el acta pertinente, por ultimo debemos hacer mención que el “protesto” será procedente hasta que venza el plazo de cumplimiento de las obligaciones estipuladas por las partes en la letra de cambio.