Es del caso hacer mención que el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 ordeno el aislamiento preventivo obligatorio o cuarentena, tal cual, se evidencia en su artículo 1 el cual me permito relacionar;
Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Aunado a lo anterior el Decreto en mención establece unas excepciones en su artículo 3, las cuales de conformidad a su parágrafo primero deberán acreditarse las actividades que la compañía desarrolle o adelante:
“Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones”
Así mismo, es del caso indicar que, en su artículo 7 se estipulan las sanciones penales a las que puedan verse inmersas las personas naturales o jurídicas que incumpla con dicha medida, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 368 y 369 del Código Penal colombiano y las multas previstas en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.8.8.1.4.21:
“ARTICULO 368. VIOLACION DE MEDIDAS SANITARIAS. <Pena aumentada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTICULO 369. PROPAGACION DE EPIDEMIA. <Pena aumentada por el artículo 2 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años«
“Artículo 2.8.8.1.4.21Multas. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en total podrá ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes al momento de imponerse.
Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva”
Por lo anteriormente establecido, es pertinente indicar que de no estar las personas naturales o jurídicas exentas de las medidas del Gobierno Nacional establecidas en el Decreto 457 de 2020, en primer lugar las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación) adelantaran las investigaciones y/o averiguaciones pertinentes, las cuales en caso de comprobarse una violación a las medidas sanitarias o propagación de epidemia podrá adelantarse en contra del infractor un proceso judicial en la que serán procedentes las sanciones penales anteriormente mencionadas, así mismo podrán imputarse en su contra las multas o sanciones previstas en el Decreto 780 de 2016 articulo 2.8.8.1.4.21.