La formación de todo acto jurídico reclama la manifestación de la voluntad de quien lo celebra, voluntad que a la vez debe ser consiente y libre de todo vicio. Así las cosas, es necesario que la voluntad del representante rodeado de estas condiciones se manifiesta a la suscripción del contrato.
Sin embargo, la normatividad que regula el tema puntual, es decir el Código Civil en su artículo 2154, manifiesta que no es necesario que el representante de una obligación, tenga la capacidad propia para obligarse, por tal razón la figura del mandato se constituye en una alternativa para que se deleguen ciertas obligaciones contractuales para su representación.
Así las cosas, el mandatario o representante debe actuar dentro de los límites de los poderes que le fueron conferidos, bajos los lineamientos previamente establecidos para la celebración del acto o negocio jurídico en concreto, en caso tal de sobrepasar dichos limites, los actos realizado por él se constituyen en oponibles al representado, toda vez que no se actuó bajo la voluntad plena de este último.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídica Empresarial