Respecto de las obligaciones a plazo, es oportuno precisar que, es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Respecto de la primera definición es tácito, e indispensable para cumplirlo.
Así las cosas, no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido cuando las partes de manera directa discrepen sobre el mismo. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.
El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.
2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
El deudor puede renunciar al plazo, a menos que las partes hayan estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
Dra. Paola Páez
Actualidad Jurídicae Empresarial