El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 define que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia se puede adelantar ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Añade la norma que éstos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47de la Ley 23 de 1991. (Se subraya para destacar).
De acuerdo con la anterior normatividad, los Defensores de Familia y Comisarios de Familia están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:
–La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
–La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;
–La fijación de la cuota alimentaria;
–La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
–La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;
–Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales, y aquellos asuntos definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.
Dra. Paula Tiusaba Robayo
Actualidad Jurídica Empresarial